TÍTULO I. Aprovechamientos forestales · CAPÍTULO V. Agrupación y concentración de fincas forestales · Sección 1.ª Agrupaciones · Epígrafe B. Obligatorias
Artículo 254.
1. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Decreto que acordare constituir una agrupación obligatoria, el Distrito Forestal competente insertará en el «Boletín Oficial» de la provincia un proyecto de la Ordenanza que haya de regir en la zona agrupada con inclusión de su Plan de ordenamiento y determinación de los derechos y obligaciones de los propietarios afectados.
2. De la existencia de este proyecto se notificará personalmente a los propietarios o en su defecto, a los encargados, colonos o administradores, cuando se conociesen sus domicilios, reputándose conformes los interesados que, habiendo sido notificados personalmente o por medio de sus colonos, administradores o encargados, no manifiesten en un plazo de dos meses su expresa disconformidad.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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