TÍTULO I. Aprovechamientos forestales · CAPÍTULO VI. Régimen jurídico de los aprovechamientos · Sección 2.ª Subastas
Artículo 271.
1. Las Entidades públicas propietarias de montes catalogados podrán adjudicarse, ejerciendo el derecho de tanteo, los aprovechamientos de sus predios, cuando éstos no estuviesen consorciados por el Estado, y siempre que los licitadores, en las subastas, no ofrezcan el precio índice señalado al efecto del ejercicio de este derecho. La adjudicación se hará por un precio igual al de la mejor oferta presentada.
2. De igual forma podrán adjudicarse los referidos aprovechamientos cuando la subasta quede desierta, y en este caso por el tipo de tasación.
3. No podrá hacerse uso del citado derecho cuando se obtenga en la subasta precio superior al señalado como índice.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 271. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil