TÍTULO I. Repoblación Forestal · CAPÍTULO III. Repoblaciones con auxilio del Estado
Artículo 321.
En todo consorcio forzoso el Patrimonio Forestal del Estado redactará un proyecto de contrato cuyas bases serán, en lo general, las previstas para los consorcios voluntarios en el artículo 288, aunque con las siguientes particularidades:
A) Se considerará como aportación del dueño de los terrenos el valor que se obtenga según los trámites normales de la Ley de Expropiación Forzosa, para la finca o parte de ella afectada por el consorcio, incluso el arbolado preexistente y como aportación del Patrimonio Forestal, el importe a que asciendan los gastos totales de la repoblación.
B) La participación que a cada parte corresponda en el valor neto de los productos que se obtengan será la que resute proporcionalmente a las aportaciones respectivas en aquel momento, según el párrafo anterior.
C) La duración del consorcio será siempre la necesaria para que el Patrimonio Forestal del Estado pueda reintegrarse totalmente de las cantidades realmente invertidas.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 321. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil