TÍTULO IV. De la defensa de los montes contra las plagas forestales · CAPÍTULO I. Servicio Especial de Plagas Forestales
Artículo 365.
1. Cuando se sospeche la existencia de focos de infección, especialmente de termes, deberán ser sometidos, en su caso, a reconocimiento sanitario toda clase de edificios, almacenes de madera, talleres de aserrío y de carpintería y ebanistería, fábricas de tableros y también de solares y material maderero o forestal de derribo.
2. Si se comprueba la existencia de tales focos, se adoptarán por el Servicio de Plagas las medidas de profilaxis y combate que se estimen eficaces, pudiendo el mismo proponer al Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la obligatoriedad de los tratamientos, cuando la gravedad del caso lo requiera. Este Ministerio dará cuenta al departamento correspondiente a los efectos que procedan.
3. El Servicio podrá dirigir las operaciones de tratamiento a instancia de entidades o particulares.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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