TÍTULO IV. De la defensa de los montes contra las plagas forestales · CAPÍTULO I. Servicio Especial de Plagas Forestales
Artículo 366.
1. Los productos y material fitosanitario destinados al tratamiento y combate de plagas de los montes, protección y conservación de madera, y demás productos forestales contra los agentes patógenos, meteorización y efectos del fuego, deberán inscribirse en el Registro oficial residente en el Servicio de Plagas Forestales, sin cuyo requisito se considerará ilegal su fabricación y comercio.
2. La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previo asesoramiento de las dependencias adecuadas del Servicio de Plagas y del Instituto Forestal de Investigaciones y Experiencias, acordará, cuando proceda, las inscripciones que se hubieren solicitado.
3. El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, determinará las características de los productos y material fitosanitario peculiares de este Registro.
4. Las fábricas y establecimientos comerciales que produzcan y trafiquen estos productos y material, así como las empresas o particulares que los utilicen con carácter industrial en las aludidas actividades de protección y combate, quedan sometidas a las inspecciones periódicas que realizará el Servicio de Plagas Forestales.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.