TÍTULO IV. De la defensa de los montes contra las plagas forestales · CAPÍTULO II. Declaración oficial de la existencia de plagas
Artículo 385.
Cuando sea necesaria la destrucción de los productos por corta o quema deberá realizarse, previo conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, sin que por ello los propietarios puedan exigir indemnización alguna. En este caso se levantará acta por duplicado, a presencia del propietario o de su representante, y en caso de ausencia de éstos, de la autoridad municipal o persona en quien delegue, expresándose los motivos de la medida adoptada y cantidad de los productos a que afecte. Uno de los ejemplares quedará en poder de la propiedad de la finca, y en el caso de ausencia, de la autoridad municipal.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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