TÍTULO V. De la defensa de los montes contra los incendios · CAPÍTULO I. Medidas preventivas, combativas y reconstructivas o reparadoras
Artículo 388.
El Ministerio de Agricultura organizará la previsión y la lucha contra el riesgo de incendios en los montes. A tal fin, y dependiente de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, funcionará el Servicio Especial de Defensa de los montes contra los incendios, cuya Jefatura será desempeñada por un Ingeniero de Montes, nombrado por el Ministro de Agricultura.
> <small>Se deroga en lo que se refiere a los riesgos por incendios forestales por la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. [Ref. BOE-A-1968-1447](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1968-1447).</small>
###### Artículos 388 a 399.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan por la disposición final 4 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1973-208#cuarta-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1973-208).</small>
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 388. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil