TÍTULO V. De la defensa de los montes contra los incendios · CAPÍTULO II. Del Seguro Forestal
Artículo 403.
1. La función de calcular, revisar y modificar las tarifas de primas y de redactar los modelos de proposiciones del Seguro y de las pólizas que hayan de utilizar las Entidades aseguradoras corresponderá a los Ministerios de Hacienda y de Agricultura a través de la Comisión Asesora de Seguros Agrícolas, Forestales y Pecuarios, establecida en el artículo sexto de la Ley de 3 de diciembre de 1953, previo dictamen del Servicio Nacional de Seguros del Campo.
2. Los cometidos a que se refiere el párrafo último se desarrollarán de forma que se respeten las prevenciones contenidas en los anteriores artículos 394, 395 y 400.
> <small>Se deroga en lo que se refiere a los riesgos por incendios forestales por la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. [Ref. BOE-A-1968-1447](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1968-1447).</small>
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 403. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil