TÍTULO II. De las sanciones aplicables a las distintas infracciones · CAPÍTULO I. Infracciones en montes catalogados
Artículo 417.
Los rematantes y concesionarios de aprovechamientos forestales quedan obligados al pago de las multas que procedan, con arreglo a lo establecido en este capítulo –que, como supletorio, se considerará formando parte de las obligaciones contractuales consignadas en el pliego de condiciones– por las infracciones que se comentan en las áreas de disfrute, y en una zona de doscientos metros a su alrededor, si no denunciaren en el término de cuatro días al causante de los daños, salvo que demostraren no haber tenido conocimiento de ellos en dicho término.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 417. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil