TÍTULO II. De las sanciones aplicables a las distintas infracciones · CAPÍTULO II. Infracciones en montes no catalogados
Artículo 442.
1. Los que en los montes que constituyan los Parques Nacionales, Sitios o Monumentos naturales, estén aquéllos catalogados o no infringieren preceptos específicamente sancionados en artículos de este Reglamento serán castigados como en los mismos se disponga.
2. Si la contravención consistiere en la destrucción, deterioro o desfiguración de cualquier elemento natural o construcción realizada, atentatoria a la finalidad determinada para tales parajes o monumentos en el artículo 189, incurrirá su autor en una multa del tanto al triplo del valor de los daños y perjuicios ocasionados y si éstos no fueren valuables, se castigará la infracción con multas de 200 a 15.000 pesetas.
3. Se sancionará a los que sin autorización competente acamparen, individual o colectivamente, en terrenos de Parques Nacionales, Sitios o Monumentos naturales, con multas de 50 a 2.000 pesetas.
4. Las multas a que se refieren los dos párrafos últimamente se graduarán en razón de la importancia y trascendencia del hecho y circunstancias modificativas que concurran.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 442. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil