TÍTULO II. De las sanciones aplicables a las distintas infracciones · CAPÍTULO II. Infracciones en montes no catalogados
Artículo 443.
1. La inobservancia de los preceptos de limitación o prohibición de pastoreo, en los casos previstos en el artículo 242, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el artículo 415, cuando aquellos preceptos hayan sido dispuestos, para cada predio por la Administración forestal.
2. Los dueños de montes protectores que se negaren, después de ser notificados personalmente sobre su obligatoriedad, a la ejecución de los planes de mejoras exigibles por la Administración, conforme se prevé en el artículo 338, serán sancionados con multas de 500 a 5.000 pesetas, reguladas teniendo en cuenta la importancia del monte, trascendencia del hecho y demás circunstancias del caso, sin que la imposición de este castigo releve al interesado del cumplimiento de la obligación pendiente.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 443. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil