TÍTULO IV. De la indemnización de daños y perjuicios
Artículo 460.
1. Se entenderá por daños la pérdida real experimentada, o sea el producto destruido o desaparecido, o, en otro caso, la diferencia entre el valor que tuviere aquel producto en su estado de integridad natural y el que alcanza después del deterioro sufrido por la contravención.
2. La valoración de los daños se ajustará a los precios corrientes que, para los distintos productos, registren los mercados más próximos al tiempo de cometerse la infracción.
3. Para los daños en que sea factible podrán estudiarse por los Distritos Forestales cuadros de precios según la naturaleza de aquéllos, para su aplicación en los casos en que no se requiera tasación especial.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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