TÍTULO II. Catálogo de Montes · CAPÍTULO III. Exclusiones · Sección 2.ª Enajenaciones y expropiaciones
Artículo 49.
1. Si el criterio del Ministerio de Agricultura fuera favorable a la expropiación, se comunicará así al expropiante para que pueda seguir su curso el expediente por los trámites establecidos en la legislación sobre Expropiación Forzosa. En otro caso, se dará cuenta al Ministerio del que dependa el beneficiario de la expropiación, o los trabajos correspondientes, resolviéndose por el Consejo de Ministros la eventual discrepancia entre ambos Ministerios.
2. En los expedientes que promuevan los Ministerios del Ejército, Marina y Aire para la declaración de utilidad pública, en expropiaciones que afecten a montes catalogados, se dará audiencia al de Agricultura y se resolverá por el Consejo de Ministros, al mismo tiempo, acerca de la utilidad pública necesaria para la expropiación y de la preferencia de esta utilidad sobre la atribuida al monte por su inclusión en el Catálogo.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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