CAPÍTULO V. De las autorizaciones para las instalaciones nucleares y las instalaciones radiactivas y de la tenencia y utilización de materiales radiactivos
Artículo 30. y cinco.
Con independencia de lo establecido en los artículos veintiocho y veintinueve de la presente Ley, el Ministerio de Industria inspeccionará las instalaciones nucleares y radiactivas antes de la puesta en marcha, y periódicamente en cuantas ocasiones considere necesario para verificar su construcción, funcionamiento, seguridad y demás condiciones impuestas.
Texto oficial de Ley sobre Energía Nuclear (BOE-A-1964-7544). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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