CAPÍTULO II. De la colaboración voluntaria · Sección 1.ª Colaboración respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 6. Derechos.
Los empresarios que se acojan a esta forma de colaboración retendrán, al efectuar la cotización, la parte de cuota correspondiente a las prestaciones sanitarias y económicas detalladas en el artículo anterior, si bien ingresarán en concepto de aportación al sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente que para cada año fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social sobre la parte de cuota correspondiente a invalidez y muerte y supervivencia, habida cuenta de la relación media general existente entre los porcentajes establecidos en las tarifas que se encuentren en vigor para estas situaciones y para la restante acción protectora por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Orden de 24 de abril de 1980. [Ref. BOE-A-1980-9635](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-9635).</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.1 de la citada Orden.</small>
Texto oficial de Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social (BOE-A-1966-21078). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.