CAPÍTULO II. De la colaboración voluntaria · Sección 2.ª Colaboración respecto a las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral
Artículo 7. Condiciones de las empresas.
1. Podrán ser autorizadas para acogerse a la forma de la colaboración establecida en el apartado b) del número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social las Empresas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Tener a su servicio más de 250 trabajadores fijos que sean titulares del derecho a la asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social, o más de cien titulares del referido derecho en el supuesto y en los términos establecidos en el número 2 del artículo cuarto.
b) Poseer instalaciones sanitarias propias suficientemente eficaces por reunir la amplitud y nivel adecuados para prestar la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral, exceptuada en su caso la hospitalización quirúrgica.
c) Llevar a cabo en todo caso dicha asistencia por personal sanitario que preste servicios a la Seguridad Social; la designación de este personal se efectuará en cada caso a propuesta de la Empresa de que se trate con la preceptiva intervención del Jurado de la misma y respetando siempre el derecho individual de elección de facultativos que se establece en el artículo 112 de la Ley de la Seguridad Social. Por excepción, cuando se trate de Empresas que tuvieran por finalidad exclusiva o no prestar asistencia sanitaria, podrán ser autorizadas previos los informes procedentes y en las condiciones que se determinen para que su propio personal sanitario intervenga en la asistencia de sus trabajadores y familiares beneficiarios.
d) **(Derogado)**
e) Observar un correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social.
2. Aquellas Empresas que no dispongan de instalaciones sanitarias propias suficientes para dispensar directamente la asistencia sanitaria a la totalidad de sus trabajadores, pero si las posean para atender adecuadamente a una parte de su colectivo, podrán, excepcionalmente, ser autorizadas para acogerse a la colaboración a que se refiere el presente artículo respecto de dicha parte del colectivo. El resto de los trabajadores de la Empresa quedará excluido de la colaboración y comprendido, a todos los efectos, en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.
> <small>Se modifica la letra a) y se deroga la letra d) del apartado 1 por la disposición adicional 16 de la Orden de 16 de enero de 1992. [Ref. BOE-A-1992-1212](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-1212).</small>
> <small>Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 1992, según establece la disposición final 1 de la citada Orden.</small>
> <small>Se añade el apartado 2 por el art. 2.1 de la Orden de 24 de abril de 1980. [Ref. BOE-A-1980-9635](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-9635).</small>
Texto oficial de Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social (BOE-A-1966-21078). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.