CAPÍTULO VI. Mercado bursátil · Sección C) Operaciones a plazos · Apartado 5.º De las dobles
Artículo 126.
Las operaciones de doble se podrán realizar solamente sobre los valores de cotización calificada que determine el Ministro de Hacienda, cuya relación se dará a conocer al público por anuncio en los locales de la Bolsa y en el «Boletín de Cotización Oficial».
Estas operaciones podrán renovarse por uno o por varios plazos sucesivos, pero sin perder su característica, y con expedición de nuevas pólizas y abono de corretajes.
Texto oficial de Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio (BOE-A-1967-11492). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 126. — Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio · BOE Fácil