CAPÍTULO VI. Mercado bursátil · Sección C) Operaciones a plazos · Apartado 5.º De las dobles
Artículo 128.
Sin perjuicio de las coberturas que acuerde la Junta Sindical y de los saldos a pagar por diferencias, la parte contratante que solicita el numerario depositará previamente en poder de aquélla la cobertura que se haya fijado por el Ministro de Hacienda, y que se dará a conocer al público por anuncios en los locales de la Bolsa y en el «Boletín Oficial de Cotización Oficial».
Texto oficial de Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio (BOE-A-1967-11492). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 128. — Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio · BOE Fácil