CAPÍTULO VI. Mercado bursátil · Sección C) Operaciones a plazos · Apartado 5.º De las dobles
Artículo 132.
Las operaciones de dobles se concertarán teniendo en cuenta la situación del mercado y se cotizarán al cambio fijado por la Junta Sindical, publicándose en los modelos que aquélla tenga adoptados para las tres clases en que se dividen.
Las pólizas que se extenderán serán las denominadas de dobles, empleándose las de contado al recoger los valores.
Texto oficial de Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio (BOE-A-1967-11492). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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