CAPÍTULO VIII. Reclamaciones por incumplimiento de operaciones bursátiles
Artículo 175.
El plazo para hacer la reclamación ante la Junta Sindical, por incumplimiento de operaciones al fin de mes o fin del próximo, no podrá exceder de ocho días, a contar de aquél en que debió quedar consumada la operación objeto de la reclamación.
Cuando el interesado no hiciera la reclamación dentro del término señalado en el párrafo anterior, la Junta Sindical la entregará una certificación para que ante los Tribunales de Justicia pueda entablar las acciones que en derecho procedan.
Texto oficial de Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio (BOE-A-1967-11492). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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