CAPÍTULO XIII. Responsabilidad de los Agentes de Cambio y Bolsa
Artículo 207.
Si las fianzas, tanto legal como supletoria, que están obligados a constituir los Agentes de Cambio y Bolsa disminuyesen por razón de las responsabilidades a que están afectas o se redujera su cuantía por cualquiera otra causa, deberán ser respuestas dentro del plazo de veinte días naturales a contar de la fecha en que se produzca tal diferencia, quedando mientras tanto el Agente afectado en situación de suspensión provisional en el ejercicio de su cargo.
Corresponde a la respectiva Junta Sindical velar por el exacto cumplimiento de este precepto.
Texto oficial de Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio (BOE-A-1967-11492). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 207. — Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio · BOE Fácil