CAPÍTULO XIII. Responsabilidad de los Agentes de Cambio y Bolsa
Artículo 208.
Si transcurridos los veinte días naturales señalados en el artículo anterior el Agente cuya fianza hubiera sufrido la merma a que en el mismo se hace referencia no la repusiera íntegramente será sometido a expediente.
Si del expediente instruido no resultase baja definitiva del Agente, éste no podrá ser restablecido en el ejercicio de su cargo hasta que hubiere repuesto, por su integridad, la fianza disminuida a cuyo efecto dispondrá de un plazo de treinta días naturales como máximo contado a partir de la fecha en que le fuera notificada la resolución favorable del expediente.
La Junta Sindical dará cuenta por escrito al Ministerio de Hacienda de las aludidas resoluciones al adoptarlas.
Texto oficial de Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio (BOE-A-1967-11492). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 208. — Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio · BOE Fácil