TÍTULO I. De la responsabilidad civil por daños nucleares · CAPÍTULO III. Del responsable · Sección 2.ª Del alcance de la responsabilidad
Artículo 17.
El explotador de un buque o aeronave nuclear, sea nacional o extranjero, responderá de los daños nucleares que aquéllos causen a su paso por aguas jurisdiccionales españolas o sobrevolando territorio nacional hasta la cuantía que se fije mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta los Convenios internacionales ratificados por España.
El explotador que produzca materiales radiactivos o trabaje con ellos o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes responderá de los daños nucleares originados por un accidente nuclear por la cuantía mínima de un millón de pesetas.
Texto oficial de Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares (BOE-A-1967-15321). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 17. — Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares · BOE Fácil