TÍTULO I. De la responsabilidad civil por daños nucleares · CAPÍTULO III. Del responsable · Sección 2.ª Del alcance de la responsabilidad
Artículo 16.
El explotador de una instalación nuclear responderá de los daños nucleares indemnizables derivados de cada accidente, en la forma prevista en la Ley y en este Reglamento. Su obligación se entenderá limitada a trescientos millones de pesetas por accidente en cada instalación que tuviere en uso, cualquiera que fuere el número de perjudicados y la clase de daños nucleares que éstos padecieren.
Texto oficial de Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares (BOE-A-1967-15321). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. — Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares · BOE Fácil