TÍTULO III. De la intervención del Estado en las reparaciones de daños nucleares · CAPÍTULO IV. Del Consorcio de Compensación de Seguros
Artículo 70.
El Consorcio de Compensación de Seguros, Organismo dependiente de la Dirección General de Seguros, desempeñará las siguientes funciones:
a) Participar en la cobertura de los riesgos asumidos por las Entidades aseguradoras en el caso de que no se alcanzara por el conjunto de dichas Entidades el límite mínimo de la responsabilidad civil previsto en el Ley de Energía Nuclear.
b) Efectuar los pagos que sean de su cargo por las obligaciones que le correspondan conforme al apartado anterior y reclamar los cobros que procedan.
c) Ejercer las funciones que le asignan los artículos 60 y 61 de la Ley, sujetándose a las normas que establezca el Ministerio de Hacienda.
d) Efectuar operaciones de reaseguro en la forma que el mismo Ministerio determine.
Texto oficial de Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares (BOE-A-1967-15321). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 70. — Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares · BOE Fácil