TÍTULO I. De la responsabilidad civil por daños nucleares · CAPÍTULO IV. Del perjudicado
Artículo 24.
Cuando concurrieren daños en las personas y daños materiales, éstos serán indemnizados únicamente en cuanto el importe de los daños personales habidos en el accidente no alcanzare los límites señalados a la responsabilidad del explotador por esta disposición.
Texto oficial de Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares (BOE-A-1967-15321). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.