CAPÍTULO PRIMERO. Prestaciones de asistencia sanitaria · Sección segunda. Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral
Artículo 2. Beneficiarios.
Uno. Tendrán derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral las personas siguientes:
a) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.
b) Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalan en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Dos. Tendrán, asimismo, derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados, a cargo de las personas mencionadas en el número anterior, que a continuación se detallan:
a) Cónyuge.
b) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos. Los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.
Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedan asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo, en cada caso, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
c) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, o por adopción tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales ascendientes por anteriores nupcias.
Tres. Las personas comprendidas en el número anterior sólo tendrán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes.
a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas.
No se apreciará la falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en caso de separación, conservarán su condición de beneficiarios de la asistencia sanitaria el cónyuge del titular del derecho, salvo que sea declarada judicialmente cónyuge culpable, y los hijos que con él convivan y reúnan las demás condiciones establecidas en el presente artículo.
b) No realizar trabajo remunerado alguno ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.
c) No tener derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes, con una extensión y contenido análogos a los establecidos en el Régimen General.
> <small>Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1 del Real Decreto 1682/1987, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1987-28780](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-28780).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1 del Real Decreto 1377/1984, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-1984-16745](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1984-16745).</small>
> <small>Esta modificación tiene efectos a partir de 1 de septiembre de 1984, según establece la disposición final primera.</small>
> <small>Se modifica por el art. único.1 del Decreto 3091/1972, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-1972-1645](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1972-1645).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. [Ref. BOE-A-1968-31355](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1968-31355).</small>
Texto oficial de Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE-A-1967-19695). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.