CAPÍTULO V. Prestaciones a favor de los familiares · Sección 1.ª Pensión en favor de los familiares
Artículo 23. Cuantía.
1. La cuantía de la pensión en favor de familiares será para cada uno de ellos igual a la señalada para la prestación de orfandad en el número 1 del artículo 17 de la presente Orden.
2. Si al fallecimiento del causante no quedase cónyuge sobreviviente, o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma, la pensión correspondiente a los nietos o hermanos se incrementará en la forma prevista en el número 2 del artículo 17. Si en el indicado momento no quedase cónyuge sobreviviente, ni hijos, nietos o hermanos con derecho a pensión, el porcentaje para determinar la pensión de los ascendientes se incrementará, en igual forma que en el anterior supuesto, distribuyéndose el incremento por partes iguales entre todos los ascendientes, si hubiera más de uno con derecho a pensión.
Texto oficial de Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social (BOE-A-1967-2876). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.