CAPÍTULO VI. Indemnización especial a tanto alzado
Artículo 28. Beneficiarios.
1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional la viuda, o el viudo que se encuentre en las condiciones previstas en el número 2 del artículo 7.º, y reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de las prestaciones por viudedad que se regulan en el capítulo III, tendrán derecho, además, a una indemnización especial por una sola vez.
2. En el caso de muerte debida a las contingencias que se mencionan en el número anterior, los huérfanos que reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de la pensión de orfandad, tendrán derecho, además, a una indemnización especial por una sola vez.
Texto oficial de Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social (BOE-A-1967-2876). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 28. Beneficiarios. — Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social · BOE Fácil