CAPÍTULO VI. Indemnización especial a tanto alzado
Artículo 29. Cuantía.
1. La indemnización especial, en favor de la viuda, o del viudo, en su caso, prevista en el número 1 del artículo anterior será igual al importe de seis mensualidades de la base reguladora calculada en la forma que, para la viudedad, se señala en el artículo 9.º
2. La indemnización especial en favor de los huérfanos, a que se refiere el número 2 del artículo anterior, tendrá la siguiente cuantía:
a) Una mensualidad de la base reguladora para cada uno de los huérfanos beneficiarios, cuando exista también viuda o viudo, con derecho a esta indemnización especial.
b) La misma cuantía señalada en el apartado anterior, más la cantidad que resulte de distribuir entre los huérfanos beneficiarios el importe de seis mensualidades de la referida base reguladora, cuando no exista viuda o viudo con derecho a esta indemnización especial.
Texto oficial de Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social (BOE-A-1967-2876). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.