TÍTULO II. De las relaciones entre ascendientes y descendientes · CAPÍTULO PRIMERO. De las relaciones personales
Artículo 10. Autoridad familiar de otras personas.
1. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha autoridad y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a los padres, podrá ser ejercida por los abuelos, los hermanos mayores del menor, o por el cónyuge no progenitor del bínubo premuerto, salvo previsión en contrario de los mismos padres o de alguno de ellos.
2. En caso de fallecimiento de los progenitores, la designación de las personas que vayan a ejercer la autoridad familiar y la forma en que ésta debe prestarse, salvo expresa previsión de los padres, corresponderá, a la Junta de Parientes o, en su defecto, al Juez de Primera Instancia.
3. En el supuesto de privación judicial de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha designación corresponderá exclusivamente al Juez.
4. En ambos supuestos, el Juez, para efectuar la designación, oirá a los interesados y atenderá preferentemente al mejor cuidado y atención del menor.
> <small>Se modifica por el art. 5 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. [Ref. BOE-A-1985-13416](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-13416).</small>
Texto oficial de Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón (BOE-A-1967-5590). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 10. Autoridad familiar de otras personas. — Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón · BOE Fácil