TÍTULO III. De las relaciones parentales y tutelares · CAPÍTULO III. De la Junta de parientes
Artículo 20. Llamamiento y composición.
1. Si en virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta, excepto si hay previsión distinta.
2. El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta.
3. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad de parentesco.
4. De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.
5. Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de grado, al de más edad.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 de la Ley autonómica 2/2003, de 12 de febrero. [Ref. BOE-A-2003-5182](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-5182).</small>
> <small>Se modifica por el art. 10 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. [Ref. BOE-A-1985-13416](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-13416).</small>
Texto oficial de Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón (BOE-A-1967-5590). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.