TÍTULO III. De las relaciones parentales y tutelares · CAPÍTULO II. De los hijos adoptivos
Artículo 19.
1. Los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza.
2. Siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones como «hijos y descendientes» o similares, en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes.
> <small>Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 3/1988, de 25 de abril. [Ref. BOE-A-1988-12529](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-12529).</small>
> <small>Se deroga por el art. 9 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. [Ref. BOE-A-1985-13416](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-13416).</small>
Texto oficial de Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón (BOE-A-1967-5590). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. — Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón · BOE Fácil