A todos los efectos legales son periodistas:
a) Quienes figuren inscritos en el Registro Oficial de Periodistas en la fecha de promulgación del presente Real Decreto.
b) Los licenciados en Ciencias de la Información –Sección de Periodismo–, una vez colegiados en la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa e Inscritos en el Registro Oficial de Periodistas.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1926/1976, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-1976-15641](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-15641).</small>
> <small>Véanse los arts. 1 y 2 del Decreto 1978/1973, de 5 de julio, en cuanto a que los licenciados en periodismo por las Facultades de Ciencias de la Información tendrán la misma consideración, habilitación y plenitud de derechos profesionales que los que corresponden a los periodistas inscritos en el Registro Oficial. [Ref. BOE-A-1973-1185](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1973-1185)</small>
Texto oficial de Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística (BOE-A-1967-7131). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. — Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística · BOE Fácil