CAPÍTULO II. De las categorías y funciones profesionales
Artículo 21.
Al frente de toda publicación periódica o Agencia informativa, en cuanto medio de información, habrá un Director, designado libremente por la Empresa entre quienes reúnan los requisitos legalmente exigidos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Prensa e Imprenta, son los siguientes:
a) Tener la nacionalidad española.
b) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
c) Residir en el lugar donde se publique el periódico o la Agencia tenga su sede.
d) Poseer el título de Periodista inscrito en el Registro Oficial.
Texto oficial de Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística (BOE-A-1967-7131). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 21. — Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística · BOE Fácil