CAPÍTULO II. De los auxilios, salvamentos y remolques en la mar · Sección 2.ª De los Jueces Marítimos Permanentes
Artículo 12.
1. Cuando los Jueces marítimos permanentes reciban antecedentes que les ofrezcan duda sobre la competencia del Tribunal o la suya propia dentro de la jurisdicción de éste, los elevarán en consulta al Presidente del mismo.
2. En la misma forma procederán si recibieran algún expediente, antecedente o noticia oficial de los que resulte haberse planteado o resuelto cuestión de competencia por jurisdicción ajena a la del Tribunal, sin perjuicio de que practiquen en uno y otro caso las diligencias urgentes que procedan.
Texto oficial de Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos (BOE-A-1967-7578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. — Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos · BOE Fácil