CAPÍTULO III. De la instrucción de los expedientes de auxilio, salvamento y remolque en la mar
Artículo 39.
Se procederá a la valoración de lo salvado, estándose en primer lugar a lo acordado por las partes comparecidas sobre este extremo y si no compareciesen todas o no se llega a un acuerdo se procederá a la tasación de los efectos de que se trate mediante el oportuno peritaje a cuenta de la parte que solicite tal diligencia. En el caso de que constituya remolque, no será necesaria dicha valoración.
Texto oficial de Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos (BOE-A-1967-7578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 39. — Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos · BOE Fácil