CAPÍTULO IV. De los expedientes de hallazgos en la mar
Artículo 58.
1. El que encontrase cosas abandonadas en la mar o arrojadas por ella en la costa así como el que extrajese casualmente cosas hundidas o lo haga inmediatamente después de haberlas descubierto, al ponerlas a disposición de la Autoridad de Marina dará por escrito parte del hallazgo en el plazo prescrito por la Ley, consignando cuantas circunstancias relacionadas con el mismo puedan contribuir a la mejor instrucción del oportuno expediente.
2. La Autoridad de Marina recabará de quienes dieron el parte cuantos datos complementarios estime convenientes para el propio fin, expedirá para su entrega a los interesados documento acreditativo del cumplimiento de aquella obligación y procederá a tomar las medidas oportunas para el depósito de los efectos hallados celando por la perfecta conservación de los mismos en cuanto sea posible, dando cuenta inmediata a la Autoridad jurisdiccional correspondiente.
Texto oficial de Reglamento de Auxilios, Salvamentos y Remolques Marítimos (BOE-A-1967-7578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 58. — Reglamento de Auxilios, Salvamentos y Remolques Marítimos · BOE Fácil