Uno. Las personas facultadas para tener acceso a una «materia clasificada» quedarán obligadas a cumplir con las medidas y prevenciones de protección que reglamentariamente se determinen, así como las particulares que para cada caso concreto puedan establecerse.
Dos. Corresponde a los órganos señalados en el artículo cuarto conceder en sus respectivas dependencias las autorizaciones para el acceso a las "materias clasificadas", así como para su desplazamiento fuera de las mismas.
Tres. A toda persona que tenga acceso a una «materia clasificada» se le hará saber la índole de la misma con las prevenciones oportunas.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único. 4 y 6 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre. [Ref. BOE-A-1978-25567](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-25567).</small>
Texto oficial de Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales (BOE-A-1968-444). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. — Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales · BOE Fácil