La calificación de secreto o reservado no impedirá el exacto cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones, notificaciones directas a los interesados, sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones previstas en esta Ley en caso de violación del secreto por parte de los interesados.
DISPOSICIÓN FINAL
En Reglamento único, de aplicación general a toda la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas, se regularán los procedimientos y medidas necesarios para la aplicación de la presente Ley y protección de las «materias clasificadas».
Se determinará igualmente con todo el detalle necesario y con especificación de las medidas técnicas precisas el régimen de custodia, traslado, registro, archivo, examen y destrucción de las materias clasificadas, así como la elaboración de copias o duplicados de tales materias.
También se dispondrá lo necesario para que el personal de la Administración Civil del Estado y de las Fuerzas Armadas se halle debidamente instruido en cuestiones de seguridad y protección de secretos.
Dada en el Palacio de El Pardo a cinco de abril de mil novecientos sesenta y ocho.
**FRANCISCO FRANCO**
**El Presidente de las Cortes,**
**ANTONIO ITURMENDI BAÑALES**
Texto oficial de Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales (BOE-A-1968-444). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. — Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales · BOE Fácil