CAPÍTULO III. Condiciones mínimas de los establecimientos hoteleros especiales · Sección 5.ª Establecimientos hoteleros en estaciones termales
Artículo 38.
1. Se considerarán establecimientos hoteleros comprendidos en esta Sección los que se encuentren situados en estaciones termales o balneoterápicas, declaradas como tales por la Dirección General de Sanidad.
2. A tal efecto las Empresas de estos establecimientos deberán acompañar a sus solicitudes de apertura y clasificación el correspondiente certificado del mencionado Centro directivo.
Texto oficial de Clasificación de los Establecimientos Hoteleros (BOE-A-1968-963). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 38. — Clasificación de los Establecimientos Hoteleros · BOE Fácil