CAPÍTULO III. Condiciones mínimas de los establecimientos hoteleros especiales · Sección 1.ª Establecimientos hoteleros en playa
Artículo 29.
Los establecimientos comprendidos en esta sección deberán reunir las condiciones mínimas exigidas para el grupo y categoría que les correspondan, con las siguientes peculiaridades:
a) Cuando el establecimiento disponga de una terraza general o de zona verde, acondicionadas para la estancia de los huéspedes y con el mobiliario adecuado, el 20 por 100 de su superficie podrá computarse para la de los salones sociales. En todo caso, la superficie de éstos no podrá ser nunca inferior al 75 por 100 de la señalada, como mínimo, para los del mismo grupo y categoría.
b) En estos establecimientos podrá dispensarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Orden, que estén alfombradas las dependencias de uso general y las habitaciones.
c) Salvo en los Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos, la superficie de las habitaciones podrá reducirse en 1,50 metros cuadrados si son dobles y un metro cuadrado si individuales, cuando las mismas dispongan de terraza de, al menos, cuatro metros cuadrados de superficie, con anchura mínima de 1,60 metros.
> <small>Redactada la letra c) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. [Ref. BOE-A-1968-1089](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1968-1089)</small>
Texto oficial de Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros (BOE-A-1968-963). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.