CAPÍTULO III. Condiciones mínimas de los establecimientos hoteleros especiales · Sección 4.ª Establecimientos sin servicio de comedor
Artículo 36.
Los establecimientos comprendidos en esta Sección podrán facilitar el servicio de desayunos, así como los propios de cafetería, pero en este último caso tales servicios deberán ser facturados con independencia de los de alojamiento, quedando prohibida la percepción de precios de «pensión completa» o de «pensión alimenticia».
Texto oficial de Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros (BOE-A-1968-963). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 36. — Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros · BOE Fácil