CAPÍTULO III. Condiciones mínimas de los establecimientos hoteleros especiales · Sección 5.ª Establecimientos hoteleros en estaciones termales
Artículo 38.
1. Se considerarán establecimientos hoteleros comprendidos en esta Sección los que se encuentren situados en estaciones termales o balneoterápicas, declaradas como tales por la Dirección General de Sanidad.
2. A tal efecto las Empresas de estos establecimientos deberán acompañar a sus solicitudes de apertura y clasificación el correspondiente certificado del mencionado Centro directivo.
Texto oficial de Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros (BOE-A-1968-963). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 38. — Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros · BOE Fácil