CAPÍTULO III. Condiciones mínimas de los establecimientos hoteleros especiales · Sección 5.ª Establecimientos hoteleros en estaciones termales
Artículo 42.
1. La admisión en estos establecimientos no podrá condicionarse a que el cliente haga uso de los servicios hidroterápicos.
2. No obstante, podrá limitarse la estancia de aquellos huéspedes que no utilicen ninguno de tales servicios cuando la misma se prolongue por más de siete días y se hubiere notificado esta limitación en el momento de concertar el hospedaje.
Texto oficial de Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros (BOE-A-1968-963). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 42. — Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros · BOE Fácil