CAPÍTULO IV. Prescripciones comunes a todos los establecimientos hoteleros · Sección 6.ª De las sanciones
Disposición transitoria primera.
1. Antes del día 1 de enero de 1970, todos los establecimientos hoteleros en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden serán clasificados por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas en el grupo, categoría y, en su caso, modalidad que les correspondan conforme a las presentes normas. Respecto a dichos establecimientos, y de modo particular en cuanto a los situados en estaciones termales, el citado Centro directivo tendrá en especial consideración lo establecido en el artículo 12 de esta Orden.
2. Los mencionados establecimientos conservarán hasta el 1 de enero de 1970 la clasificación que actualmente ostenten o la que pudiese corresponderles, conforme a las normas vigentes hasta la fecha.
Texto oficial de Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros (BOE-A-1968-963). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria primera. — Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros · BOE Fácil