TÍTULO II. De los funcionarios del Ministerio Fiscal · CAPÍTULO I. Categorías, capacidad, incompatibilidades y prohibiciones
Artículo 14.
Será también incompatible el desempeño de las funciones fiscales:
1.º Con el ejercicio de la Abogacía, excepto cuando tengan por objeto asuntos personales del funcionario, de su cónyuge, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela. El funcionario fiscal que tenga necesidad de abogar en estos casos lo pondrá, por conducto de su Jefe inmediato en conocimiento del Ministerio de Justicia, a través del Fiscal del Tribunal Supremo, y solicitará autorización, sin perjuicio de seguir los demás trámites establecidos para el ejercicio de la Abogacía por los Estatutos o disposiciones orgánicas de la profesión.
2.º Con el ejercicio directo, o mediante persona interpuesta, de industria, comercio o granjería por el funcionario o su cónyuge. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse; pero sin tener establecimiento abierto al público y salvo lo dispuesto en los números primero y segundo del artículo siguiente.
3.º Con los cargos de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otro que implique intervención directa, administrativa o económica en Bancos, Empresas o Sociedades mercantiles o particulares de cualquier género.
Texto oficial de Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal (BOE-A-1969-359). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.