La acción de los Inspectores será siempre tan rápida como sea posible, sin perjudicar a la acabada e imparcial depuración de los hechos sobre que recaiga y, como regla general, en ningún caso de visita deberá emplearse más de un mes, ni la instrucción de los expedientes durará de dicho término, no debiendo transcurrir más de otro mes hasta la definitiva resolución del expediente o hasta la propuesta que, en su caso, se haga al Ministerio, debiendo incluirse en estos plazos la actuación, en su caso, del Consejo Fiscal. La prórroga de dichos términos sólo podrá tener lugar previo acuerdo fundado del Consejo Fiscal, que deberá ponerse en conocimiento del Ministerio de Justicia.
Texto oficial de Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal (BOE-A-1969-359). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 168. — Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal · BOE Fácil