TÍTULO II. De los funcionarios del Ministerio Fiscal · CAPÍTULO VII. Residencia de los funcionarios fiscales, vacaciones y licencias
Artículo 70.
1. Podrá ser llamado a prestar servicio el funcionario que disfrute vacaciones y se presentará en la respectiva Fiscalía inmediatamente que reciba el aviso, cuando sea necesario para sustituir a alguno de los que prestaban servicio y que hayan enfermado o sido trasladado, jubilado suspenso, destituido o declarado excedente o renunciante.
2. Reanudará aquél las vacaciones cuando cese la enfermedad o suspensión o se haya posesionado el funcionario nombrado en sustitución del que prestaba servicio de vacaciones.
3. Si el funcionario en disfrute de vacaciones llamado a prestar servicio estuviere prestándolo por más de quince días, se entenderá que no ha disfrutado vacación a los efectos del artículo 65.
Texto oficial de Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal (BOE-A-1969-359). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 70. — Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal · BOE Fácil