TÍTULO III. De los aprovechamientos sujetos a ordenación · CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales de aprovechamiento
Artículo 26.
El adjudicatario de un polígono que contenga cosechas deficientes de leguminosas o cereales no recolectadas o aprovechadas por el cultivador de las mismas, deberá convenir con éste el pago de un sobreprecio sobre el de tasación o remate, y, en su defecto, abonará el que señale la Hermandad, previa peritación.
En forma similar se procederá en los casos de residuos de viña o cultivos de regadíos excluidos, cuando el aprovechamiento a diente vaya a ser realizado por ganado no perteneciente al cultivador o propietario de tales parcelas.
No tendrá la consideración de cosecha o mies el pasto resultante de la germinación de simientes que queden en el terreno procedentes de cosechas anteriores, el cual quedará a beneficio del ganadero adjudicatario.
Si la recogida de leguminosas se efectúa con máquina, arados u otros útiles que arranquen la planta, la Hermandad disminuirá proporcionalmente el valor asignado a las hectáreas de los predios cuya cosecha sea recogida de esta forma, rebajando tales cantidades del precio de tasación o remate abonado por los ganaderos adjudicatarios.
Texto oficial de Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras (BOE-A-1969-774). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.